Uno. Se modifica el contenido del artículo 7 que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 7. Sanciones accesorias.
1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de
infracciones muy graves de los apartados del artículo 3.1.a), b) y c), y de los apartados del
artículo 3.2.b) y c), siempre previa audiencia al interesado se podrá acordar como sanción
accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya
producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de
cinco años.
2. Dicha sanción accesoria podrá ser igualmente acordada en los supuestos de
infracciones graves recogidas en los apartados del artículo 4.1.a) y b) y del apartado del
artículo 4.2.b), también previa audiencia del interesado, pudiendo tener una duración máxima de dos años.»
Dos. Se modifica el contenido el artículo 10 que queda redactado en la forma
siguiente:
«Artículo 10. Medidas Provisionales.
1. En los supuestos de imputación de infracciones muy graves o de imputación de
las infracciones graves previstas en los artículos 4.1 a) y b) y 4.2 b) de este Decreto Ley,
el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar cualesquiera de las
medidas provisionales previstas en el artículo 56.1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
incluido el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad o acto objeto de
infracción.
2. Excepcionalmente, las medidas provisionales previstas en el apartado anterior
podrán adoptarse, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, en los términos
previstos en el artículo 56.2 de la Ley 39/2015.
En todo caso, en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida provisional
debe ser ratificada, rechazada o modificada en la resolución iniciadora del procedimiento
sancionador, que debe dictarse en los quince días siguientes a la adopción de la medida.
Quedarán sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se hayan ratificado.»